Bibliografía
Concilio de Florencia, bula Laetentur caeli (6 de julio de 1439)
Las almas de los verdaderamente arrepentidos que mueren en caridad antes de haber satisfecho con dignos frutos de penitencia «poenis purgatoriis post mortem purgari» («son purgadas después de la muerte con penas purgatorias»), y para aliviarlas de esas penas les aprovechan los sufragios de los fieles vivos: «missarum scilicet sacrificia, orationes et eleemosynas et alia pietatis officia» («a saber, los sacrificios de las misas, las oraciones y limosnas y otros oficios de piedad») (DH 1304). La definición no habla de fuego. Y sigue: «Illorum autem animas, qui in actuali mortali peccato vel solo originali decedunt, mox in infernum descendere, poenis tamen disparibus puniendas» («Y las almas de los que mueren en pecado mortal actual o solo en el original descienden en seguida al infierno, para ser castigadas, sin embargo, con penas desiguales») (DH 1306). La misma doctrina, casi con las mismas palabras, en la profesión de fe de Miguel VIII en Lyon II (1274): «Illorum autem animas, qui in mortali peccato vel cum solo originali decedunt, mox in infernum descendere, poenis tamen disparibus puniendas» («Y las almas de los que mueren en pecado mortal o con solo el original descienden en seguida al infierno, para ser castigadas, sin embargo, con penas desiguales») (DH 858). Juan XXII, Nequaquam sine dolore (21 de noviembre de 1321), añade «poenis tamen ac locis disparibus» («pero con penas y lugares desiguales») (DH 926); según DH, alude al limbo.
Antes, la profesión de fe del emperador Miguel VIII Paleólogo en Lyon II (1274), «poenis purgatoriis seu catharteriis» («con penas purgatorias o purificadoras»), también sin fuego (DH 856); la iglesia griega no la aceptó. Después, Trento, sesión 25 (3 de diciembre de 1563), decreto sobre el purgatorio (DH 1820).